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    Jurisprudencia

    Aclaran reglas para la procedencia de cosa juzgada en acción de petición de herencia

    Aclaran reglas para la procedencia de cosa juzgada en acción de petición de herencia

    Sentido del Fallo

    Favorable

    Corte Suprema de Justicia·15 de jul de 2026·Verificado

    1. Contexto y hechos relevantes

    Los accionantes promovieron acción de petición de herencia contra quienes obtuvieron la adjudicación total de los bienes relictos en una sucesión intestada cuya partición fue aprobada el 19 de diciembre de 2012. En el trámite sucesoral anterior se realizó emplazamiento por edicto sin que compareciera persona alguna; la sentencia aprobatoria de la partición fue protocolizada en registros inmobiliarios y, posteriormente, se interpuso recurso extraordinario de revisión contra ella, declarado infundado el 22 de mayo de 2014. En primera instancia, mediante sentencia anticipada de 14 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés declaró probada la excepción de cosa juzgada y desestimó las pretensiones; el Tribunal Superior confirmó esa decisión el 5 de diciembre de 2024. Contra este fallo los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación (radicación n.° 88001-31-84-001-2023-00034-01).

    2. Estudio de la corte

    La Sala examinó la aplicación de la cosa juzgada conforme al artículo 303 del Código General del Proceso y la doctrina sobre la triple identidad: objeto, causa y partes, citando la decisión CSJ SC10200-2016. Determinó que la identidad de objeto no existe porque la sucesión resolvió una pretensión liquidatoria y de adjudicación a favor de los comparecientes, mientras que la petición de herencia es una acción declarativa tendiente a reconocer la calidad de heredero y obtener la restitución de la cuota. La identidad de causa falta en razón de que la pretensión actual se funda en hechos posteriores a la partición aprobada. Finalmente, la identidad de partes no concurre pues el emplazamiento por edicto no convierte en parte procesal a quien no comparece y el régimen anterior (art. 589, 591 y 1289 del Código de Procedimiento Civil) exigía actos específicos para vincular individualmente a herederos conocidos.

    3. Decisión

    La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (5 de diciembre de 2024), revocar la sentencia anticipada de 14 de febrero de 2024, y ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés continuar el trámite del proceso de petición de herencia. Se dispuso que las costas de ambas instancias quedarán a cargo de la parte vencida y que, una vez en firme la providencia, se devuelva la actuación al juzgado de origen.

    4. Impacto práctico

    Los herederos que no fueron convocados a un trámite sucesoral podrán ejercer la acción de petición de herencia sin que la mera existencia de una partición aprobada y revisada por la vía extraordinaria constituya, por sí sola, un obstáculo insalvable; se protege la posibilidad de reclamar la restitución de la cuota hereditaria.

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