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    Novedad Normativa

    Niegan participación de gremios como representantes en Juntas Directivas de ESE

    Niegan participación de gremios como representantes en Juntas Directivas de ESE

    Ministerio de Salud y Protección Social·25 de jun de 2026·Verificado

    1. Resumen de la novedad

    El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el Concepto Jurídico 2026424000867002, analizó si los gremios de la producción pueden ser considerados representantes de la comunidad en las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.), especialmente en entidades de segundo y tercer nivel de atención. El Ministerio recordó que las Juntas Directivas de las E.S.E. se integran por representantes de los estamentos político-administrativo, científico de la salud y de la comunidad. Sin embargo, al analizar los requisitos exigidos a los representantes de la comunidad en el artículo 2.5.3.8.4.2.4 del Decreto 780 de 2016 (compilatorio del artículo 8 del Decreto 1876 de 1994), concluyó que dicha representación se encuentra asociada a instancias organizadas de participación de usuarios del sistema de salud, particularmente a Comités de Usuarios de Servicios de Salud. En consecuencia, MinSalud sostuvo que el ordenamiento jurídico vigente no prevé la participación de organizaciones gremiales del sector productivo como representantes de la comunidad, ni contempla un procedimiento legal o reglamentario para su postulación, elección o designación en esa calidad. El concepto tiene alcance orientador conforme al artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015. Nota crítica: aunque el concepto cita el artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, disposición que menciona expresamente al segundo representante de la comunidad designado por los gremios de la producción del área de influencia de la E.S.E., MinSalud concluye que el ordenamiento vigente no prevé la participación de organizaciones gremiales como representantes de la comunidad. Existe entonces una tensión interpretativa relevante entre la regla de designación citada y los requisitos exigidos a los representantes de la comunidad en el artículo 2.5.3.8.4.2.4 del mismo decreto.

    2. Novedades clave

    • MinSalud adopta una lectura restrictiva de la representación de la comunidad en las Juntas Directivas de las E.S.E.
    • El concepto asocia dicha representación a Comités de Usuarios de Servicios de Salud y a los requisitos del artículo 2.5.3.8.4.2.4 del Decreto 780 de 2016.
    • El Ministerio niega que los gremios de la producción puedan ser considerados integrantes del estamento comunidad para efectos de la conformación de las Juntas Directivas de las E.S.E.
    • No existe, según MinSalud, procedimiento legal o reglamentario aplicable para la postulación, elección o designación de gremios del sector productivo como representantes de la comunidad.
    • El concepto tiene carácter orientador y no obligatorio, conforme al artículo 28 del CPACA (Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015).

    3. Impacto práctico

    Este concepto es relevante para Empresas Sociales del Estado, entidades territoriales, direcciones departamentales, distritales y locales de salud, cámaras de comercio, asociaciones de usuarios y gremios del sector productivo. Su principal impacto consiste en advertir que, bajo la interpretación de MinSalud, los gremios no pueden actuar como representantes de la comunidad en las Juntas Directivas de las E.S.E., pese a la referencia normativa contenida en el artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016 sobre la designación del segundo representante de la comunidad por parte de los gremios de la producción. La posición administrativa restrictiva refuerza la necesidad de verificar los requisitos reglamentarios exigidos a los representantes de la comunidad antes de cualquier proceso de postulación o designación.

    4. Obligaciones y alcance

    El concepto no crea obligaciones nuevas ni modifica el régimen legal de conformación de las Juntas Directivas de las E.S.E. Su alcance es orientador, conforme al artículo 28 del CPACA (Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015), por tratarse de una respuesta a una consulta elevada ante una autoridad administrativa. Este concepto no establece una fecha de entrada en vigencia específica, ni un régimen de transición o derogatorias por tratarse de una interpretación normativa y no de una ley o decreto con fuerza de ley.

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